jueves, 4 de agosto de 2011

Obras mayores y menores

El concepto de obra menor viene ya de antiguo y aparece en legislación de contratos de la administración, de oficinas de supervisión de proyectos, de entidades locales... y son obras que, dada su sencillez, precisan de menores controles que los establecidos para una obra normal (denominada comunmente mayor por oposición a menor).
El caso es que cuando una norma se refiere a obras menores define estas atendiendo a su exclusivo objetivo y no todas coinciden.

Centrémonos en el día a día, aquí y ahora. Sea: el día a día y hoy en Galicia, porque en otras comunidades las licencias municipales tienen otros grados, aunque seguro que el análisis también les valdrá.

Sí, lo de obra mayor y menor es un concepto urbanístico que afecta a las licencias municipales. Su definición (sólo la de obra menor, entendiéndose por mayor la que no es menor) se recoge en la ley del suelo de Galicia, más conocida como lei 9/2002 o LOUGA.
Pero es que en España tenemos la ley 38/99 de ordenación de la edificación, más conocida por LOE, que contiene otra clasificación de las obras: las de edificación y las otras.
De la lectura del articulado de una y otra ley (ver al pie de este post *) se deduce que:
  . todas las obras de edificación según la LOE son obras mayores
  . hay obras que no son de edificación según la LOE, pero sí son mayores
  . una obra menor nunca será de edificación según la LOE
Una típica obra mayor que no es de edificación según la LOE (en general) es el acondicionamiento de un local para una actividad, o la reforma de un piso (una vivienda en un edificio de viviendas).

Las obras de edificación según la LOE requieren de proyecto, que siempre podrá redactar un arquitecto, admitiéndose también ingenieros para ciertos usos. Para dirigir la obra se requiere un director de obra (arquitecto, y en ciertos usos también puede ser ingeniero) y un director de ejecución (aparejador o arquitecto técnico siempre que el director es un arquitecto).
Además cumplirá con los requisitos que la normativa local establezca para obra mayor.

Las otras obras mayores (las que no son de edificación según la LOE) requieren de proyecto, pero aquí no hay una norma que defina claramente las exigencias de titulación, siendo constantes las sentencias que admiten la pluralidad en función de la preparación (plan de estudios) del profesional titulado y atendiendo al alcance de la obra concreta que se pretende. Para dirigir la obra se requiere tan solo de un director; sobre su titulación valga lo anterior.

Las obras menores no requieren proyecto, solo se requiere la solicitud del promotor, que incluirá la descripción somera de las mismas y su presupuesto, y habrá que cumplir, en todo caso, lo que establezca la normativa local.
Ya que la obra menor no requiere proyecto tampoco requiere dirección de obra. Y si no se requiere ni proyecto ni dirección no es exigible ni estudio de seguridad y salud (que, por definición, forma parte del proyecto) ni plan de seguridad (no hay quien pueda aprobarlo, pues incluso los coordinadores de seguridad y salud se integran en la dirección).
Cuando un ayuntamiento exige para una obra menor los requisitos de seguridad y salud normales para una obra mayor está destrozando toda la lógica normativa. Pero el profesional que redacte el estudio de seguridad y salud tenga la convicción de que se ha convertido en proyectista.


En todo caso, el CTE (código técnico de la edificación) es aplicable a todo tipo de obras de o en edificación, puesto que es el marco normativo básico que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones y porque los edificios deben proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que satisfagan los requisitos básicos de la edificación, establecidos para garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente.

Eso sí, al aplicar el CTE en obras en edificios existentes es fundamental tener en cuenta la compatibilidad de la naturaleza de la intervención con las obras que exigiría el cumplimiento estricto del CTE, admitiéndose en el proyecto la justificación de la incompatibilidad y, en su caso, la compensción con medidas altenativas técnica y económicamente viables (artículo 2.3 de la parte1).
Ejemplo: si necesito un aseo nuevo en mi humilde vivienda heredada de mis abuelos no es razonable exigir una instalación de energía solar térmica, pero sí cumplir con las exigencias básicas de salubridad.

* Articulado de LOUGA y LOE

Ley 38/99 LOE, artículo 2 Ámbito de aplicación
...
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.


Lei 9/2002 LOUGA. Artigo 195º.-Procedemento de outorgamento de licenzas
...
3. As solicitudes de licenzas que se refiran a execución de obras ou instalacións deberán acompañarse de proxecto técnico completo redactado por técnico competente, con exemplares para cada un dos organismos que deban emitir informe sobre a solicitude.
Exceptúase da necesidade de presentación de proxecto técnico a execución de obras ou instalacións menores. Para estes efectos, consideraranse como menores aquelas obras e instalacións de técnica simple e escasa entidade construtiva e económica que non supoñan alteración do volume, do uso, das instalacións e dos servizos de uso común ou do número de vivendas e locais, nin afecten o deseño exterior, a cimentación, a estrutura ou as condicións de habitabilidade ou seguridade dos edificios ou instalacións de toda clase.
En ningún caso se entenderán como tales os parcelamentos urbanísticos, os muros de contención, as intervencións en edificios declarados bens de interese cultural ou catalogados e os grandes movementos de terra.

Visado obligatorio

El visado es una supervisión que hace el colegio profesional de los documentos redactados por los profesionales y se evidencia mediante el sellado o una firma digital según el soporte del documento.

Supone un mecanismo de control que hoy día se mantiene parcialmente obligatorio al ser considerado por el Estado como el medio más eficaz y proporcionado para supervisar proyectos de edificación y demolición atendiendo a la seguridad de las personas.

Su objetivo es comprobar la identidad y habilitación del redactor así como la corrección e integridad formal de la documentación de acuerdo con la normativa aplicable. En ningún caso comprenderá los honorarios u otras condiciones contractuales ni el control técnico de los elementos facultativos (las decisiones proyectuales deben cumplir ciertos requisitos normativos mientras que otros son facultativos, esto es, decisiones del profesional según su leal saber y entender).

Hasta 2010 el visado era obligatorio para cualquier trabajo profesional del arquitecto. Ahora, con el rd-1000/2010, solo es obligatorio para:
  . en Obras de Edificación según entiende el artículo 2 de la ley-38/99 (ver al final del post *) y sus expedientes administrativos de legalización:
          . Proyecto de ejecución
          . Certificado final de obra
  . en Demoliciones de Edificación:
          . Proyecto de demolición
El visado de cualquier otro documento requiere la petición expresa del cliente.

El visado debe expresar claramente su objetivo, detallando los elementos sometidos a control (esto se expresa en el certificado de visado que emite el colegio), debe tener un precio público y razonable, y responsabiliza al colegio subsidiariamente de los daños derivados que tengan su origen en defectos que debieran ser detectados en el visado.

Otra novedad muy importante del rd-1000/2010 es que el visado ya no está ligado al colegio del profesional ni a la ubicación de la obra. El profesional puede visar en cualquier colegio competente en la materia de lo que se visa. Así, un colegio de arquitectos puede visar cualquier trabajo de edificación de cualquier profesional competente (como los de ingenieros, que también tienen capacidad para proyectar y dirigir obras de edificación de ciertos usos).

Para saber qué obras son las que exigen visado obligatorio valga la receta fácil de que son aquéllas en las que los arquitectos, como directores de obra, necesitamos de un aparejador (o arquitecto técnico) como director de ejecución. (Ojo: esta es una receta de andar por casa, pues para los usos no contemplados explícitamente en la LOE, como el comercial, los arquitectos pueden ser directores y directores de ejecución; pero como la definición de obra de edificación no depende del uso, sino del alcance de la obra, la analogía con otros usos es fácil).

* Ley 38/99 de ordenación de la edificación (LOE).
Artículo 2.2: obras de edificación
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

Fines de los colegios profesionales

Los colegios profesionales están recogidos en la constitución, por lo que su desaparición es difícil, pero el contenido que se les da ha ido perfeccionándose en los últimos años.
Los colegios tienen como fines esenciales:
  . la ordenación de la profesión (tiene que ver con la deontología, el régimen disciplinario, el intrusismo, el visado...)
  . la representación exclusiva de la profesión (solo cuando el ejercicio de esta obligue a la colegiación, y por ahora para trabajar como arquitecto hay que estar colegiado)
  . la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados
  . la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados

Estos fines esenciales se ejercen mediante ciertas funciones que, evidentemente, no constituyen compartimentos estancos, sino que todas las funciones, estructura y reglamentación colegial deben cumplir con los fines esenciales. Así, si bien ciertas funciones se orientan más hacia un fin concreto, no cabe duda que la transversalidad impera en ellas.

Respecto a la ordenación de la profesión, esta venía ejerciéndose fundamentalmente mediante el visado. Hasta hace poco, todos los trabajos, para poder tener validez ante terceros, incluso ante la administración, tenían que estar visados. Pero desde octubre de 2010 ya no, desde entonces requieren visado solo los proyectos de demolición y los proyectos de ejecución, de legalización y certificado final de obras incluídas entre las descritas en el artículo 2 de la LOE (ley 38/99), esto es: aquéllas en las que se requiere un aparejador o arquitecto-técnico para la dirección de la ejecución.
¿Y qué es el visado? pues es la acreditación del autor como arquitecto, que está habilitado para ejercer y que la documentación visado cumple con los requisitos formales legalmente exigibles. En ningún caso el visado puede interesarse por las cuestiones económicas con el cliente ni por los aspectos facultativos que el técnico, como tal, ejerce.

La representación exclusiva tiene importancia porque convierte al colegio en un órgano consultivo por el que tiene que pasar, para su consulta y posibilidad de alegaciones, toda norma jurídica que pretenda aprobarse respecto a la profesión y también los planes de estudio.
En otro ámbito, el colegio puede ser, en todo caso, órgano consultivo de la administración y también debe fijar el precio de los servicios de sus colegiados cuando estos estén en litigio y así lo pida un juzgado (en ningún otro caso puede el colegio establecer tarifas de trabajos profesionales).
La representación deriva también en toda la actividad cultural que el colegio genera.

La defensa de los intereses profesionales de los colegiados se ejerce mucho más allá de la posibilidad de reclamación de honorarios. Cuando se alega a un proyecto de norma, una ordenanza, un planeamiento... se está defendiendo el interés profesional. Y cuando se organizan cursos, exposiciones, congresos, convenios, pues también.

La protección del consumidor y usuario es el aspecto menos desarrollado. Es la asignatura pendiente y, realmente, es la única que puede dar futuro al colegio. De hecho, el visado obligatorio, que se ha reducido a un mínimo número de documentos, se mantiene por ser considerado como el medio más eficaz y proporcionado para garantizar que los proyectos y obras sean seguros para las personas (consumidores y usuarios).
Es importante que la protección se refiera a consumidores y usuarios, porque ya no es solo proteger al cliente directo del arquitecto, sino al consumidor (comprador final) y usuario (cualquiera) de los productos sobre los que intervenimos, especialmente la edificación.