Supone un mecanismo de control que hoy día se mantiene parcialmente obligatorio al ser considerado por el Estado como el medio más eficaz y proporcionado para supervisar proyectos de edificación y demolición atendiendo a la seguridad de las personas.
Su objetivo es comprobar la identidad y habilitación del redactor así como la corrección e integridad formal de la documentación de acuerdo con la normativa aplicable. En ningún caso comprenderá los honorarios u otras condiciones contractuales ni el control técnico de los elementos facultativos (las decisiones proyectuales deben cumplir ciertos requisitos normativos mientras que otros son facultativos, esto es, decisiones del profesional según su leal saber y entender).
Hasta 2010 el visado era obligatorio para cualquier trabajo profesional del arquitecto. Ahora, con el rd-1000/2010, solo es obligatorio para:
. en Obras de Edificación según entiende el artículo 2 de la ley-38/99 (ver al final del post *) y sus expedientes administrativos de legalización:
. Proyecto de ejecución
. Certificado final de obra
. en Demoliciones de Edificación:
. Proyecto de demolición
El visado de cualquier otro documento requiere la petición expresa del cliente.
El visado debe expresar claramente su objetivo, detallando los elementos sometidos a control (esto se expresa en el certificado de visado que emite el colegio), debe tener un precio público y razonable, y responsabiliza al colegio subsidiariamente de los daños derivados que tengan su origen en defectos que debieran ser detectados en el visado.
Otra novedad muy importante del rd-1000/2010 es que el visado ya no está ligado al colegio del profesional ni a la ubicación de la obra. El profesional puede visar en cualquier colegio competente en la materia de lo que se visa. Así, un colegio de arquitectos puede visar cualquier trabajo de edificación de cualquier profesional competente (como los de ingenieros, que también tienen capacidad para proyectar y dirigir obras de edificación de ciertos usos).
Para saber qué obras son las que exigen visado obligatorio valga la receta fácil de que son aquéllas en las que los arquitectos, como directores de obra, necesitamos de un aparejador (o arquitecto técnico) como director de ejecución. (Ojo: esta es una receta de andar por casa, pues para los usos no contemplados explícitamente en la LOE, como el comercial, los arquitectos pueden ser directores y directores de ejecución; pero como la definición de obra de edificación no depende del uso, sino del alcance de la obra, la analogía con otros usos es fácil).
* Ley 38/99 de ordenación de la edificación (LOE).
Artículo 2.2: obras de edificación
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
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