El caso es que cuando una norma se refiere a obras menores define estas atendiendo a su exclusivo objetivo y no todas coinciden.
Centrémonos en el día a día, aquí y ahora. Sea: el día a día y hoy en Galicia, porque en otras comunidades las licencias municipales tienen otros grados, aunque seguro que el análisis también les valdrá.
Sí, lo de obra mayor y menor es un concepto urbanístico que afecta a las licencias municipales. Su definición (sólo la de obra menor, entendiéndose por mayor la que no es menor) se recoge en la ley del suelo de Galicia, más conocida como lei 9/2002 o LOUGA.
Pero es que en España tenemos la ley 38/99 de ordenación de la edificación, más conocida por LOE, que contiene otra clasificación de las obras: las de edificación y las otras.
De la lectura del articulado de una y otra ley (ver al pie de este post *) se deduce que:
. todas las obras de edificación según la LOE son obras mayores
. hay obras que no son de edificación según la LOE, pero sí son mayores
. una obra menor nunca será de edificación según la LOE
Una típica obra mayor que no es de edificación según la LOE (en general) es el acondicionamiento de un local para una actividad, o la reforma de un piso (una vivienda en un edificio de viviendas).
Las obras de edificación según la LOE requieren de proyecto, que siempre podrá redactar un arquitecto, admitiéndose también ingenieros para ciertos usos. Para dirigir la obra se requiere un director de obra (arquitecto, y en ciertos usos también puede ser ingeniero) y un director de ejecución (aparejador o arquitecto técnico siempre que el director es un arquitecto).
Además cumplirá con los requisitos que la normativa local establezca para obra mayor.
Las otras obras mayores (las que no son de edificación según la LOE) requieren de proyecto, pero aquí no hay una norma que defina claramente las exigencias de titulación, siendo constantes las sentencias que admiten la pluralidad en función de la preparación (plan de estudios) del profesional titulado y atendiendo al alcance de la obra concreta que se pretende. Para dirigir la obra se requiere tan solo de un director; sobre su titulación valga lo anterior.
Las obras menores no requieren proyecto, solo se requiere la solicitud del promotor, que incluirá la descripción somera de las mismas y su presupuesto, y habrá que cumplir, en todo caso, lo que establezca la normativa local.
Ya que la obra menor no requiere proyecto tampoco requiere dirección de obra. Y si no se requiere ni proyecto ni dirección no es exigible ni estudio de seguridad y salud (que, por definición, forma parte del proyecto) ni plan de seguridad (no hay quien pueda aprobarlo, pues incluso los coordinadores de seguridad y salud se integran en la dirección).
Cuando un ayuntamiento exige para una obra menor los requisitos de seguridad y salud normales para una obra mayor está destrozando toda la lógica normativa. Pero el profesional que redacte el estudio de seguridad y salud tenga la convicción de que se ha convertido en proyectista.
En todo caso, el CTE (código técnico de la edificación) es aplicable a todo tipo de obras de o en edificación, puesto que es el marco normativo básico que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones y porque los edificios deben proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que satisfagan los requisitos básicos de la edificación, establecidos para garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente.
Eso sí, al aplicar el CTE en obras en edificios existentes es fundamental tener en cuenta la compatibilidad de la naturaleza de la intervención con las obras que exigiría el cumplimiento estricto del CTE, admitiéndose en el proyecto la justificación de la incompatibilidad y, en su caso, la compensción con medidas altenativas técnica y económicamente viables (artículo 2.3 de la parte1).
Ejemplo: si necesito un aseo nuevo en mi humilde vivienda heredada de mis abuelos no es razonable exigir una instalación de energía solar térmica, pero sí cumplir con las exigencias básicas de salubridad.
* Articulado de LOUGA y LOE
Ley 38/99 LOE, artículo 2 Ámbito de aplicación
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2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
Lei 9/2002 LOUGA. Artigo 195º.-Procedemento de outorgamento de licenzas
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3. As solicitudes de licenzas que se refiran a execución de obras ou instalacións deberán acompañarse de proxecto técnico completo redactado por técnico competente, con exemplares para cada un dos organismos que deban emitir informe sobre a solicitude.
Exceptúase da necesidade de presentación de proxecto técnico a execución de obras ou instalacións menores. Para estes efectos, consideraranse como menores aquelas obras e instalacións de técnica simple e escasa entidade construtiva e económica que non supoñan alteración do volume, do uso, das instalacións e dos servizos de uso común ou do número de vivendas e locais, nin afecten o deseño exterior, a cimentación, a estrutura ou as condicións de habitabilidade ou seguridade dos edificios ou instalacións de toda clase.
En ningún caso se entenderán como tales os parcelamentos urbanísticos, os muros de contención, as intervencións en edificios declarados bens de interese cultural ou catalogados e os grandes movementos de terra.